GASTOS EXTRAORDINARIOS: CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU EXIGIBILIDAD

GASTOS EXTRAORDINARIOS: CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU EXIGIBILIDAD
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GASTOS EXTRAORDINARIOS: CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU EXIGIBILIDAD

Son habituales los conflictos entre progenitores sobre la procedencia de determinados gastos de los hijos, de los denominados como “extraordinarios”, en los que se discute si el otro progenitor está obligado a satisfacer la parte correspondiente (normalmente el 50%) a tal gasto.

Antes de entrar en la materia, cualquier comentario en relación a los denominados gastos extraordinarios exige, con carácter previo comprender su concepto, extremo al que solo puede llegarse por contraposición con los denominados gastos ordinarios.

Cuando, a raíz de una ruptura de la pareja se fijan las medidas relativas a los hijos, una de las más “polémicas” es la atinente a la pensión de alimentos. Dicha pensión de alimentos, a satisfacer por un progenitor al otro, o por ambos a una cuenta común, viene a cubrir las necesidades del hijo en cuanto a sus “alimentos” en sentido estricto, a los que el artículo 142 del Código Civil se refiere en estos términos:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.

La pensión de alimentos, que se suele fijar con una periodicidad mensual, vendría a atender los denominados “gastos ordinarios” que son aquellos gastos relativos a los hijos que son ya existentes al momento de fijar la pensión de alimentos, periódicos, objetivos, recurrentes, previsibles

Bajo esa premisa, han de entenderse como ordinarios los gastos de alimentación strictu sensu, los de vestido, los de habitación, cuotas de guardería/colegio, comedor escolar al que acuda el hijo, los gastos de las gafas si el hijo es usuario, los gastos por una determinada crema que el hijo usa por necesidad etc…

En contraposición con los anteriores nos encontramos con los denominados “gastos extraordinarios” que se caracterizan por ser imprevisibles, excepcionales, sobrevenidos, imprevistos, no periódicos…y necesarios (de ahí que requieren aceptación de ambos progenitores o autorización judicial para que surja la obligación de pago en el progenitor que no acomete el gasto en cuestión). Normalmente se fija una determinada pensión de alimentos y, además, la obligación de ambos progenitores de soportar los gastos extraordinarios que surjan en relación a los hijos (lo habitual es que se compartan al 50% entre ambos, aunque en determinadas ocasiones se pacta o fija un porcentaje distinto, o incluso la obligación de que un solo progenitor los asuma en su totalidad).

De acuerdo a las características señaladas, se entenderán por gastos extraordinarios los médicos, o de farmacia, por una determinada enfermedad sobrevenida del hijo, los generados respecto a una excursión escolar de la que no se tuviera constancia al fijar la pensión alimenticia, los gastos de clases de refuerzo que se hagan necesario ante la mala evolución del hijo en una determinada asignatura… o cualesquiera otros que surjan por una necesidad del menor que no estuviera prevista a la hora de fijar la pensión alimenticia.

La casuística es enorme y existen numerosos pronunciamientos judiciales, de todos los colores; si bien, respecto a algunos gastos las resoluciones judiciales son bastante uniformes, la solución no es tan pacífica respecto a otros.  Por ejemplo, los gastos relativos a material y libros necesarios para el inicio escolar, al ser totalmente previsibles y periódicos, se deben considerar como un gasto ordinario y, por tanto, deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos y formar parte de su cuantía; igualmente, si el hijo asiste a clases de inglés al momento de la ruptura de los progenitores, al tratarse de un gasto ya existente no puede considerarse como extraordinario y, por tanto, tendrá que integrarse en la pensión de alimentos.

La Sentencia 108/2020 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de Abril de 2.020, ha tratado de poner algo de orden en la materia a través de pronunciamiento “obiter dicta” (conjunto de afirmaciones y argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la Sentencia que no forman parte del fallo) que clarifica, respecto a algunos de estos gastos, lo siguiente:

Gastos de farmacia: Como regla general son una prestación ordinaria de previsión en convenios y sentencias en computo razonable.

Se considerarán extraordinarios si son especiales y necesarios, en el sentido de que surjan como consecuencia de tratamientos de enfermedades sobrevenidas con la expresa prescripción de un facultativo, y que además no estén catalogados y cubiertos por la seguridad social o mutualidad médica.

Gastos de logopedia y tratamientos psicológicos: Para que se consideren extraordinarios y surja la obligación de pago por los progenitores (en la cuota determinada en Convenio o Sentencia), será necesario:

          – Que el progenitor que los reclama, adjunte la prescripción de los facultativos correspondientes, con la expresión de la necesidad de los mismos.

          – Que sean servicios de salud no cubiertos por la seguridad social o la mutua correspondiente (salvo que se motive la necesidad especial de un tratamiento privado).

También aclara la Sentencia que, si hay oposición fehaciente por parte del otro progenitor, a) deberá acudirse a un intento de mediación previo antes de instar el procedimiento judicial; b) que la resolución de la discrepancia, en vía judicial, se ventilará en expediente de jurisdicción voluntaria; c) no procederá anticipar el pago del gasto, para luego reclamar el porcentaje correspondiente, salvo acreditada necesidad y urgencia del mismo.

 

 

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