Abuelos y nietos: Relaciones y visitas

Abuelos y nietos: Relaciones y visitas
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Abuelos y nietos: Relaciones y visitas

El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos –y viceversa-, es una cuestión de pura lógica que no debería general mayor debate salvo supuestos excepcionales; pero, además, dicho derecho está positivamente recogido en nuestro ordenamiento, en diferentes textos legales:

En el Código Civil, en el artículo 160 que dispone que  “2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”; es decir establece expresamente la posibilidad legal que tienen abuelos y nietos para relacionarse entre sí, con la única salvedad de que concurra justa causa que deberá ser  individualizada y acreditada, no bastando una alegación abstracta y generalizada, y siempre bajo el prisma del interés del menor.

Respecto al interés del menor, es evidente que la relación del nieto/a con su familia más directa (abuelos), por lo general, y salvo excepciones, le beneficiará.

Este derecho también se recoge en la Ley 42/2003, de 21 de Noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones de los nietos con los abuelos. La exposición de motivos reconoce expresamente el papel crucial de los abuelos para la estabilidad de los menores y señala que se persigue la singularización, de forma explícita y reforzada, del régimen de relaciones de abuelos y nietos. Es decir reconoce a los abuelos ese derecho a relacionarse con sus nietos, como mejor criterio, en interés del menor.

La Convención de Nueva York sobre los derechos del niño también, en su artículo 8, estipula el deber de respetar los derechos del niño, incluidas las relaciones familiares de éste.

Al margen de la normativa señalada, nuestro Tribunal Supremo, también se ha mostrado en reiteradas resoluciones a favor del mantenimiento de las relaciones entre abuelos y nietos, que deben quedar al margen de los conflictos que puedan tener aquellos con los progenitores de los menores.

Esta Jurisprudencia se fija siempre, como punto de partida, el INTERÉS DEL MENOR, y parte de la preferencia de la existencia de las relaciones abuelos-nietos, cuya estimación ha de ser la regla general; se establece un criterio flexible que corresponde al juez, para que emita un juicio prudente y ponderado, en atención al interés del menor, respecto a las relaciones y visitas de los abuelos. Solo en caso excepcionales, cuando esas relaciones sean desaconsejables (hay resoluciones que rechazan esas relaciones por cuestiones de abusos sexuales o delitos de análoga gravedad) se podrá impedir la relación del menor con sus abuelos y viceversa. Sin justa causa, singularmente acreditada y probada, prevalecerá el derecho de abuelos y nietos a relacionarse entre sí, sin más límite que el interés del menor. En este sentido se pronuncias Sentencias como:

La STS (Sala I) de 24 de Mayo de 2013, en la que se reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse y visitar a sus nietos; y establece que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores o por las malas relaciones cuando no afecten al interés de los menores; señala también que la justa causa para negar la relación de los nietos con sus abuelos ha de acreditarse y probarse en el caso concreto sin que quepa una valoración en abstracto. El derecho de los nietos y abuelos no tiene más restricción que el interés del menor.

La más reciente STS (Sala 1ª) de 20 de Septiembre de 2016 que establece que, aunque existe un grave enfrentamiento de la abuela con la hija y el yerno, al que denunció penalmente por abusos sexuales respecto de las menores, se fija un régimen de visitas. En ningún caso puede entenderse la reanudación de la relación entre nietos y abuela como algo perjudicial.

Esta misma línea argumental es recogida también por la Audiencia Provincial de Almería, por ejemplo en recientes sentencias de fechas:

* 19/07/2016: Sentencia en la que se hace un breve, pero interesante, repaso de la doctrina del Tribunal Supremo y de los preceptos de aplicación. Señala expresamente queNO CABE DESCONOCER EL LEGÍTIMO DERECHO DE LOS ABUELOS A TENER UN ESTRECHO CONTACTO PERSONAL CON QUIEN LES UNE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO TAN PRÓXIMO QUE JUSTIFICA UN ESPECIAL AFECTO”.

* 10/01/2017: Sentencia que resuelve en idénticos términos a la anterior y con acertado y prudente criterio señala que no se ha probado que la relación del menor con su abuela paterna pueda perjudicarle de algún modo en su desarrollo personal o afectivo. MÁS BIEN PODRÍA CONCULUIRSE LO CONTRARIO, PUES COMO QUEDA DICHO ES PRECISO QUE EL NIÑO SE RELACIONE CON LA FAMILIA DE AMBOS PROGENITORES, EN PARTICULAR CON LOS ABUELOS QUE ACTÚAN NORMALMENTE COMO REFERENTE EN LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES.

Si, desgraciadamente, se encuentra envuelto en un conflicto relacionado con el tema tratado, contacte con nosotros y estudiaremos la viabilidad de su asunto.

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