REBUS SIC STANTIBUS – CONTRATOS Y ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS

REBUS SIC STANTIBUS – CONTRATOS Y ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS
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REBUS SIC STANTIBUS – CONTRATOS Y ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS

La situación de emergencia sanitaria y la declaración del prolongado Estado de Alarma que ha tenido lugar en nuestro país, ha puesto sobre el “tablero jurídico” la institución de la cláusula “Rebus sic stantibus”Si eres aficionado al fútbol y estás siguiendo el “culebrón Messi”, también has podido escuchar algo sobre este “latinajo”. Se trata de una figura jurídica poco conocida pero que ya está ganando relevancia en los tribunales.

El principio general en las relaciones contractuales es el del obligado cumplimiento de las estipulaciones y acuerdos alcanzados entre las partes (1091 del código civil y otros concordantes en el mismo sentido). Sin embargo, frente a esa regla general, y como excepción, se puede dar cabida a una interpretación más amplia y lógica (y flexible) de la relación contractual, en atención a las circunstancias sobrevenidas, extraordinarias e imprevisibles que puedan tener lugar; es aquí donde entra en juego la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que puede dar lugar, bien a la resolución absoluta del contrato dejándolo sin efecto, o bien, dependiendo del caso concreto, provocando una modulación en las prestaciones acordadas por las partes.

Esta figura de la que hoy hablamos puede ser definida como un remedio jurídico para corregir el desequilibrio patrimonial que se deriva, para una de las partes contractuales, a consecuencia de una extraordinaria e imprevisible modificación de las condiciones y circunstancias concurrentes al momento de convenir el contrato.

Atendiendo a dicha definición, podemos extraer los requisitos que son necesarios para que la “rebus sic stantibus” opere y tenga efectos modulando la prestaciones del contrato o determinando su resolución:

  1. Alteración extraordinaria y desproporcionada, para una de las partes, de los derechos y obligaciones emanados del contrato.
  2. Que dicha alteración sea debida a causas imprevisibles.
  3. Falta de medios para subsanar el desequilibrio acaecido.
  4. Compatibilidad con la buena fe regulada en el artículo 1258 del Código Civil

Cpmo exponemos, para que dicha posibilidad de modulación de las prestaciones opere, se requiere que concurran circunstancias extraordinarias y excepcionales, de tal magnitud que puedan llegar a provocar la desaparición del objeto del contrato o negocio; ante esa situación, desaparecida la causa que dio lugar a un negocio jurídico (por motivos del todo imprevisibles) y por razones de equidad y lógica jurídica, dependiendo del caso concreto, puede entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus modulando, ponderando, las prestaciones inicialmente pactadas.

A pesar de lo señalado, lo cierto es que carecemos de una regulación legal respecto la figura rebus sic stantibus; no existe ninguna norma al respecto y contamos únicamente con la doctrina y la escasa jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, casi siempre en sentido negativo, entendiendo inaplicable tal doctrina.

Es importante recalcar que la aplicación de esa modulación-modificación de los efectos del contrato es una absoluta excepción ya que, reiteramos, la regla general es que los contratos han de ser cumplidos íntegramente, en todos sus términos, sobre la base de las estipulaciones que las partes hayan pactado. Lo contrario rompería el principio de seguridad jurídica que ha de regular cualquier relación.

Remarcada la anterior idea, a nadie escapa que las circunstancias acaecidas en España (emergencia sanitaria; cierre forzoso de negocios; limitación de la movilidad de las personas; confinamiento de la ciudadanía…) ha supuesto un extraordinario, inimaginable e imprevisible cambio en las circunstancias que todos teníamos en cuenta cuando estábamos alcanzando unos u otros acuerdos, a lo largo del primer trimestre de 2.020. Determinados negocios, que a la fecha de ser consensuados, eran perfectamente posibles de asumir y cumplir por las partes, han devenido imposibles de llevar a efecto (para una u otra parte) conforme a lo contratado, como consecuencia de la situación atravesada al haber desaparecido la base que era objeto del negocio (base económica del contrato) o por otras causas (expiración de plazos contractuales, …) o, al menos, se han convertido en extremadamente “costosos” para alguna de las partes.

En este contexto, y entre otros parámetros, deberá tenerse especialmente en cuenta si la relación jurídica se da “entre iguales” o existe una parte más “débil”; y, en tal caso, será relevante –en cuanto a la modulación del contrato- que las circunstancias ocurridas afecten mayormente a la parte débil del contrato. Esta distinción y valoración habrá de hacerse, tanto si la relación jurídica se da entre particulares, como si se da entre empresas.

Al hilo de lo anterior, es evidente que ante la actual situación nos podremos encontrar con una gran casuística y que tendremos que analizar el supuesto concreto, caso por caso, analizando partes involucradas, origen del “daño”, como afectan las circunstancias sobrevenidas a una y otra parte, sus efectos, posibilidades de ponderación-modulación que puedan plantear las partes… Dicho esto, parece claro que el primero de los requisitos exigibles para solicitar la modulación y reequilibrio del negocio –circunstancias ajenas, imprevisibles y de extraordinaria magnitud- sí que puede concurrir, a la vista de la situación que ha atravesado España desde mediados de Marzo de 2.020 durante meses.

A pesar de que, como hemos dicho, no existe norma alguna que haga expresa alusión a la figura “rebus sic stantibus”, el artículo 1105 del código civil, da cierto apoyo a esta teoría, cuando dispone que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.

Eso sí, dicha figura debe entrar en juego siempre de formal excepcional y con el menor impacto posible, por lo que, aun cuando se pueda entender aplicable al caso la cláusula rebus sic stantibus, deberá primar la posibilidad de una modulación/ ponderación / modificación / compensación  en las prestaciones derivadas del negocio jurídico, con carácter preferente a una resolución absoluta del contrato, por ser aquellas opciones más equitativas que dejar sin efecto el contrato celebrado.

 

 

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