La respuesta a dicha cuestión nos la ofrece el artículo 1347 del Código Civil que establece que son bienes gananciales los siguientes
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Resumida y coloquialmente, puede decirse que los bienes gananciales son aquellos que obtiene cualquier de los miembros de la pareja desde la fecha del matrimonio, con las excepciones de aquellos otros que, por imperativo legal, sobre la base del 1346 del mismo Código Civil se consideran privativos (por ejemplo, los obtenidos por título de herencia o en concepto de indemnización de daños personales).
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