GASTOS EXTRAORDINARIOS

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GASTOS EXTRAORDINARIOS

Ante situaciones de ruptura de pareja, sea matrimonial o no, el principal y primordial tema a discutir debería ser el concerniente a los hijos comunes, caso de haberlos. Dentro de las medidas relativas a los hijos comunes (denominadas medidas paterno filiales) podemos distinguir las relativas a patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, y las relativas a pensión de alimentos. Aunque no debiera ser así, muchas veces los principales escollos surgen en relación a las medidas de índole económica, en lo referente a la asunción y reparto de los gastos relativos a los hijos, lo que normalmente conocemos por pensión de alimentos y los gastos extraordinarios.

Normalmente se tiene, por parte del particular, una idea equivocada en cuanto al concepto de “alimentos” por cuanto dicho concepto ha de entenderse en un sentido amplio (no solo se refiere a alimentación estrictamente). El artículo 142 del Código Civil nos aporta la definición que es la siguiente:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.”

Los conceptos incluidos en la definición ofrecida por el artículo transcrito vendrían a configurar los gastos ordinarios cubiertos por la pensión de alimentos. A partir de ello, podemos extraer la definición de los gastos extraordinarios que serán todos aquellos no incluidos en el concepto de alimentos del 142 del Código Civil.

De las resoluciones judiciales existentes, y por contraposición a lo expuesto, podríamos definir las notas características de los gastos extraordinarios:

- No periódicos, de ahí que las resoluciones judiciales no consideren como gastos extraordinarios los de los libros necesarios al inicio de cada curso, los del comedor escolar, …

- No previsibles e inexistentes a la fecha del Convenio Regulador o Sentencia. De existir o de haber sido previsibles deberían haberse tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos.

- Excepcionales, a diferencia de los gastos ordinarios que son habituales, periódicos y recurrentes durante la vida del menor.

Para que el gasto extraordinario en cuestión, sea exigible por un progenitor al otro (por aquel que lo pretende acometer o que, lo sufragó en su totalidad anticipadamente) deberá estarse al contenido del Convenio Regulador o Sentencia pero, por lo general, será exigible que el gasto en cuestión sea necesario y no meramente caprichoso y que, haya sido acordado por los progenitores o, en su caso, autorizado judicialmente. Se evita así, que por el uso de esta figura un progenitor pueda gravar al otro con el pago de gastos meramente caprichosos e innecesarios.

Los gastos de origen médico o sanitario, que cumplen con los criterios exigidos tienen la singularidad de que, en su mayoría están incluidos dentro de los servicios gratuitos de la sanidad pública, por lo que serán considerados extraordinarios solo cuando no estén cubiertos por el sistema público de salud o por los seguros de salud de los que el menor en cuestión pudiera ser beneficiario.

En cualquier caso se trata de una materia extremadamente casuística que habrá que valorar siempre en atención al concreto contenido de la Sentencia o Convenio Regulador y según circunstancias familiares en cada caso. Con carácter general, podríamos considerar como extraordinarios, gastos como los que señalamos a continuación:

- Gastos por gafas en el caso de que el menor las requiera con posterioridad a la fijación de la pensión de alimentos

- Gastos farmacéuticos o sanitarios no cubiertos por la sanidad pública o seguro concertado.

- Gastos de dentista para colocación de aparatos, extracciones etc… no cubiertos por la sanidad pública o seguro concertado.

- Gastos para excursiones escolares de los hijos que deberían contar con el consenso de ambos progenitores.

- Gastos para actividades extraescolares que hayan sido acordadas por los progenitores o autorizadas judicialmente.

- Gastos por clases de refuerzo que se demuestren necesarias para la mejor evolución escolar del menor.

Ya finalizando, y en cuanto al reparto concreto de los gastos extraordinarios, tendremos que estar, nuevamente, a lo dispuesto en la Sentencia o Convenio Regulador (según se fijaran las medidas de forma judicial por vía contenciosa, o mediante acuerdo). Lo habitual en la gran mayoría de los casos es que los progenitores abonen los gastos extrarodinarios por mitades, cada uno de ellos el 50%, pero nada impide que el Juez en Sentencia, o los progenitores de mutua acuerdo, establezcan un reparto diferente en atención a su distinta capacidad económica.

¿Cómo se lleva a cabo el pago compartido de los gastos extraordinarios? Lo habitual será que el progenitor que haya acometido el gasto extraordinario en cuestión (previo acuerdo con el otro progenitor, o previa autorización judicial), remita al otro factura acreditativa del gasto para que éste abone el 50% (o cuota correspondiente). Hoy en día, con la instauración progresiva y generalizada de la custodia compartida –que en gran número de casos conlleva la inexistencia de pensión de alimentos- se han ideado otros sistemas para sufragar, conjuntamente, los gastos extraordinarios de los hijos menores como, por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria común donde se realizan ingresos periódicos de ambos progenitores, por iguales importes, cuyos fondos sirven después –cuando se genera el gasto extraordinario- para costear el gasto en cuestión.

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