Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (I)

Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (I)
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Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (I)

El divorcio es una figura jurídica sobre la que, hoy en día, todo ciudadano tiene una idea más o menos formada. El índice de parejas divorciadas ha crecido exponencialmente en las dos últimas décadas –con el paréntesis de los últimos años, coincidiendo con la crisis económica- de forma que una situación que antes se consideraba excepcional, hoy en día es más que habitual entre parejas de cualquier franja de edad.

Pero lo cierto es que el divorcio, tal cual hoy lo conocemos, no se introdujo en nuestro ordenamiento hasta el año 1.981. En nuestro país no existía la posibilidad de divorciarse, según hoy la entendemos, hasta esa fecha; aquella situación motivó que la “legalización” del divorcio fuera un tema de profundo e intenso debate, siendo la Ley del Divorcio de España una de las más avanzadas ó progresistas de la época en nuestro entorno.

Normalizada la figura del divorcio, y vistas las consecuencias económicas que dicha ruptura deparaba sobre alguno de los miembros de esas parejas rotas, la población empezó a plantearse la conveniencia de uno u otro régimen económico matrimonial. En España, a grandes rasgos, y a salvo de las peculiaridades de algunas comunidades autónomas o territorios, existen tres regímenes principales que están recogidos en nuestro Código Civil: el de “sociedad de gananciales”, el de “separación de bienes” y un tercero, menos habitual, denominado “de participación”.

El régimen de sociedad de gananciales es un régimen de comunidad. Cada cónyuge mantiene la titularidad exclusiva de los bienes que posee antes de contraer matrimonio (igualmente serán exclusivos los bienes que reciba por herencia, aún después de constituirse la sociedad ganancial), pero serán comunes –de la comunidad ganancial- todos los bienes que se adquieran, o se ganen, a título oneroso durante la vigencia del régimen. Se incluyen, por tanto, en el patrimonio “común” los productos del trabajo y las rentas de los bienes comunes, pero también las obtenidas de los bienes privativos.

En el territorio de “derecho común”, es decir, aquellos lugares que no dispongan de un derecho civil propio (País Vasco, Navarra, Cataluña…), el régimen de “sociedad de gananciales” será el que opere de forma automática en el matrimonio salvo pacto en contrario de la pareja, u opción por otro régimen en capitulaciones. Ello, a diferencia de otros territorios que tienen otro sistema “preferente”, como por ejemplo Cataluña, donde opera el de “separación de bienes”.

En cualquier caso, hemos de partir siempre de una premisa básica, la del reconocimiento a los cónyuges de la posibilidad de que puedan pactar (en capitulaciones matrimoniales) su régimen matrimonial.

Como se anticipaba más arriba, en defecto de pacto, o en el supuesto de que las Capitulaciones no fueran válidas por cualquier motivo, se aplicará al matrimonio el régimen de sociedad de gananciales que, por ese motivo, se denomina como “régimen legal supletorio de primer grado”.

Por otro lado, el régimen “de participación” es un régimen mixto, que se rige en parte por las normas del régimen ganancial, y en parte por las normas del régimen de separación. Su aplicación práctica es notoriamente inferior a los otros dos por lo que no vamos a ahondar en el mismo.

Pero también pudiera ocurrir que, en las Capitulaciones, los comparecientes se limitaran a pactar que no regirá para los cónyuges la sociedad de gananciales; es decir, pueden pactar la exclusión del sistema de gananciales, sin acogerse a un concreto sistema de régimen económico para con sus bienes. En ese caso o, lógicamente, en caso de optar expresamente por él, se les aplicará el régimen de “separación de bienes”. En el primero de los supuestos –exclusión de gananciales- el régimen de separación de bienes actuará como “régimen legal supletorio de segundo grado”. Igualmente es de aplicación este régimen, con carácter supletorio cuando se extinga, constante el matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, sin que dicha extinción se deba a la sustitución voluntaria.

Hasta aquí pura teoría; la incidencia real y práctica de uno u otro régimen se pone de relieve, normalmente, cuando tiene lugar el divorcio de la pareja. Es en ese momento cuando los cónyuges comprueban los pros y contras de uno y otro régimen…y las sorpresas que cada uno encierra.

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